El Tribunal Supremo, a través de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha estimado parcialmente un recurso interpuesto por la Real Federación Española de Fútbol (RFEF). El recurso se presentó contra una decisión de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes (CSD), que no aprobó diversas enmiendas al Reglamento General propuestas por la RFEF.
En un fallo de gran relevancia para el deporte español, el tribunal estableció que los reglamentos de las federaciones deportivas no tienen la misma naturaleza que las disposiciones administrativas generales. Una vez aprobados por la federación respectiva, estos reglamentos requieren una aprobación -o ratificación- por parte del CSD. Si el CSD no responde dentro del plazo establecido por el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, se considera que el reglamento ha sido aprobado por silencio administrativo.
La sentencia del tribunal ha aprobado, por silencio administrativo, los artículos 153, 154. g) y h), 155.5 y 6, 156 -relativos a los entrenadores- del Reglamento General de la RFEF. Sin embargo, rechazó la aprobación del artículo 214.10, referente al horario de verano, que había recibido un informe desfavorable de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP). Esta excepción se hizo en aplicación del artículo 46.4 de la Ley del Deporte, que establece que los cambios propuestos por las federaciones que afecten a competiciones oficiales requieren un informe previo y favorable de la liga correspondiente.
Los hechos se remontan a octubre de 2018, cuando la RFEF realizó una serie de reformas al Reglamento General y las envió al CSD para su aprobación. Ante la falta de respuesta, la RFEF argumentó cinco meses después que la reforma debía considerarse aprobada por silencio administrativo, ya que habían pasado tres meses sin resolución. La LNFP se opuso a esta interpretación.
El CSD respondió que, al tratarse de una disposición general, su aprobación no estaba sujeta a un plazo específico y que los cambios que afectaban a las competiciones oficiales profesionales requerían un informe previo y favorable de la LNFP. De todos los artículos modificados, el CSD rechazó la aprobación del 153, 154. g) y h), 155.5 y 6, 156 y 214.10.
En respuesta, un juzgado de lo Contencioso-Administrativo interpretó que la solicitud de la RFEF debía considerarse aprobada por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo de tres meses. La Audiencia Nacional, por otro lado, dedujo que, al tratarse de una disposición general, no podía aprobarse por silencio positivo.
La Sala del Tribunal Supremo tuvo que determinar si los reglamentos federativos son disposiciones administrativas de carácter general y si pueden estar sujetos a la figura del silencio administrativo. En su fallo, el tribunal subrayó que, aunque los reglamentos federativos no son reglamentos administrativos o disposiciones generales en su esencia, su creación y aprobación no están sujetas a las normas de elaboración de disposiciones generales. En su lugar, son elaborados de acuerdo con los estatutos de cada Federación deportiva.
Según la Sala, dado el carácter privado de las Federaciones deportivas y su capacidad para crear sus propias normas, la aprobación de los reglamentos federativos implica un procedimiento bifásico. Primero, una fase interna, jurídico-privada, de elaboración y aprobación federativa. Segundo, una fase administrativa en la que el CSD, ejerciendo su potestad de tutela, aprueba no un proyecto, sino el reglamento ya aprobado por la federación. Este matiz es relevante porque el CSD «no puede enmendar o reelaborar lo que sería un proyecto, sino que su tutela se limita a aprobar o no, y, en este caso, devolver el reglamento a la Federación deportiva».
En cuanto a la segunda parte de la cuestión de interés casacional, es decir, si un reglamento puede aprobarse por silencio administrativo, la Sala señala que «la hipótesis del silencio solo cabe plantearla respecto de aquellos procedimientos que finalizan con un acto de naturaleza administrativa». En este caso, el procedimiento se inicia, desarrolla y termina en sede del CSD y es de naturaleza aprobatoria, no reglamentaria.
